TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-412/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia de recursos
PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Se conmina al demandante se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 412 de 2025
Referencia: solicitud de nulidad formulada contra el Auto 1886 de 2024, que resolvió una solicitud de nulidad promovida por el señor Mario Ernesto Fliesser.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Mario Ernesto Fliesser en contra del Auto 1886 de 2024.
I. ANTECEDENTES
Antecedentes procesales relevantes
1. Auto de Sala de Selección No.8 de 2024. El 30 de agosto de 2024, la mencionada sala, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.362.267 y T-10.450.196. En ese proveído, la Sala decidió acerca de los asuntos seleccionados y sobre los que quedarían excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional.
2. Escrito de solicitud de nulidad contra el Auto de Sala de Selección del 30 de agosto de 2024. El 16 de septiembre de 2024, Mario Ernesto Fliesser solicitó la nulidad del mencionado auto, en relación con el expediente T-10.435.086[1]. El solicitante invocó como causal de nulidad que el magistrado Juan Carlos Cortés González omitió manifestar su impedimento respecto de la selección del expediente de la referencia y aludió al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Indicó que el magistrado Cortés González estaría incurso en una causal de impedimento porque profirió el Auto del 22 de noviembre de 2023[2], mediante el cual inadmitió la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-15551[3]. A juicio del solicitante, en esa oportunidad también se decidió sobre lo que él consideró como una solicitud de recusación contra el magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en dicho asunto concreto. Por consiguiente, en su criterio, el magistrado Cortés González debió presentar su impedimento respecto de la selección del expediente T-10.435.086 ante el otro integrante de la Sala.
4. Por lo expuesto, el solicitante estimó que se incurrió en una vulneración flagrante al debido proceso y, en consecuencia, pretendió que se declare la nulidad del auto de sala de selección por el presunto desconocimiento de las garantías establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[4] y en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5].
5. Auto 1886 de 2024. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió rechazar por incumplimiento de la carga argumentativa la solicitud de nulidad. En primer lugar, la Corte explicó que el ciudadano se basó en una interpretación subjetiva de la decisión de no seleccionar el expediente de su interés. Indicó la Corte que el señor Fliesser, sin sustento fáctico, argumentó que el magistrado Cortés González no había leído su solicitud de selección. Sobre lo anterior, la Sala Plena expuso lo siguiente:
( ) las aseveraciones del peticionario no tienen un fundamento fáctico puesto que, contrario a lo que supone en su escrito, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho estudió su solicitud de selección. Ciertamente, dicha petición aparece relacionada en el ordinal sexto de los antecedentes de la providencia cuestionada, en el cual se enuncian todas las solicitudes que fueron analizadas por la Sala. No obstante, el expediente T-10.435.086 fue excluido de selección en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corte por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
6. En segundo lugar, el Auto 1886 de 2024 estableció que la argumentación del señor Fliesser no advertía una relación causal entre la endilgada vulneración al debido proceso y la omisión del deber de manifestar un supuesto impedimento por el conocimiento previo de un asunto en el marco del control abstracto de constitucionalidad, que en nada interfiere en la función de selección de procesos de tutela.
7. Para la Sala Plena, el peticionario no demostró cómo se configuró el impedimento referido y sus repercusiones sobre el debido proceso. La Corte indicó que [e]n el presente caso, el peticionario mencionó el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero no determinó cómo el magistrado Juan Carlos Cortés González había incurrido en dicha causal. Asimismo, indicó que el magistrado no había realizado ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto en el trámite de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Fliesser[6].
Solicitud de nulidad contra el Auto 1886 de 2024
8. El 9 de diciembre de 2024, el señor Mario Ernesto Fliesser solicitó la nulidad del Auto 1886 de 2024[7] y, para ello, dividió sus argumentos en dos ejes principales.
9. En primer lugar, argumentó que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas -quien integró la Sala de Selección No.8 de 2024- ha debido manifestar su impedimento como lo hizo su compañero ( ) el magistrado Juan Carlos Cortés González[8]. A su juicio ambos magistrados fueron cuestionados en su anterior solicitud de nulidad.
10. En segundo lugar, el señor Fliesser señaló que en el Auto 1886 de 2024 existió una tergiversación de los hechos. Sostuvo que, contrario a lo manifestado en la decisión referida, sí se configuró la causal dispuesta en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, citó algunos apartes del Auto del 22 de noviembre de 2023[9] y concluyó que el magistrado Cortés González sí había dado su opinión sobre el asunto que se discute en [el expediente] T10435086. En consecuencia, señaló que la tergiversación alegada en el Auto 1886 de 2024 derivaba en la configuración del delito de prevaricato por acción.
11. Indicó que en la decisión atacada existió una flagrante violación al debido proceso y solicitó su nulidad. Adicionalmente, adujo que todos los magistrados que participaron de la providencia censurada debían manifestar su impedimento.
12. Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la solicitud atrás referenciada[10]. A través del Oficio SGT-03/25 del 17 de enero de 2025[11], le señaló que no era posible darle trámite a lo requerido en atención a lo resuelto en el referido Auto 1886 de 2024. Para el efecto, citó el acápite resolutivo de la providencia, así:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Mario Ernesto Fliesser contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. CONMINAR a Mario Ernesto Fliesser para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.
TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.
13. Inconforme con la respuesta, en escrito del 23 de enero de 2025[12], el señor Fliesser presentó una solicitud de nulidad adicional, esta vez contra el oficio proferido por la Secretaría General. Indicó que la argumentación allí dispuesta era falsa, pues consideró que lo resuelto en el Auto 1886 de 2024 no le impedía presentar una nueva solicitud de nulidad contra dicha decisión y aseguró que todas las providencias -incluso las de esta Corporación- son susceptibles de esta figura procesal.
14. Adicionalmente, indicó que de no anularse lo dispuesto en el oficio mencionado, iniciaría acciones penales y disciplinarias contra el funcionario que lo suscribió. Advirtió que todos los magistrados de la Corte Constitucional a excepción del magistrado Miguel Polo Rosero, deben expresar su impedimento para resolver la presente solicitud de nulidad, toda vez que tienen interés en el asunto, pues fueron acusados de incurrir en el delito de prevaricato por acción.
15. Mediante el Oficio UT-77/2025 del 30 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte le informó al ciudadano que su solicitud había sido remitida al despacho ponente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena el 29 de enero del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[14] y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional.
El carácter excepcional de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional
17. Ante la ausencia de regulación puntual sobre el incidente de nulidad en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha aplicado en esta materia las reglas contenidas en el Decreto 2067 de 1991. En particular, el artículo 49 de dicha normativa establece que solamente las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad de un proceso o actuación.
18. Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido una serie de reglas en la materia: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales y, por ello, no pueden utilizarse para reabrir los debates resueltos en la sentencia o en las decisiones correspondientes[15]; (ii) por regla general son improcedentes debido a que su naturaleza es excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a dicho mecanismo para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias o las decisiones que adopta la Corte Constitucional[16].
Improcedencia de recursos o solicitudes de nulidad en contra del auto que, a su vez, resuelve una petición de nulidad
19. Como se mencionó anteriormente, el incidente de nulidad contra las decisiones de esta Corporación tiene un carácter excepcional, pues a través de la jurisprudencia se ha sostenido que permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional[17]. En ese sentido, la Corte ha explicado que contra los autos que resuelven una nulidad no procede una petición de nulidad[18].
20. Así las cosas, en atención a que esta Corporación ya agotó en el Auto 1886 de 2024 cualquier debate referente a la nulidad del Auto de Sala de Selección No.8 de 2024 y que la primera de tales providencias no puede ser objeto de anulación, la Sala Plena concluye que la presente solicitud es improcedente y, en consecuencia, se impone su rechazo.
21. Finalmente, en atención al Oficio SGT-03/25 del 17 de enero de 2025, proferido por la Secretaría General de esta Corporación, se advertirá a dicha dependencia que, en lo sucesivo, imparta el respectivo trámite a las solicitudes de esta naturaleza. Lo anterior, con el fin de que sean los magistrados y magistradas de la Corte quienes, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, conozcan y resuelvan en debida forma este tipo de solicitudes.
Cuestión final
22. La Sala llama la atención sobre el lenguaje y acusaciones hechas por el peticionario en las solicitudes de nulidad presentadas el 9 de diciembre de 2024 y el 23 de enero de 2025.
23. En el escrito del 9 de diciembre, el ciudadano afirmó que [e]l malicioso Auto 1886 de 2024 solo habla de aspectos irrelevantes del expediente D-15551. Más adelante, sostuvo que los jueces y magistrados indecentes son los principales garantes de la impunidad en Colombia. Posteriormente, en su solicitud del 23 de enero del presente año, el señor Fliesser manifestó que la Corte Constitucional es estructuralmente arbitraria y corrupta.
24. Así las cosas, como se hizo en el Auto 1886 de 2024, la Corte hará un llamado de atención sobre el lenguaje utilizado por el peticionario. En ese sentido, se recuerda al solicitante sobre el deber de [a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia, contemplado en el artículo 78.4 del Código General del Proceso. Por lo anterior, por segunda ocasión se conminará al peticionario para que se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso[19].
25. Una advertencia final. A la jurisdicción constitucional y en particular a este Tribunal, se le ha encargado la función de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política. Los ciudadanos pueden discrepar de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y, en esa dirección, es posible que formulen sus desacuerdos mediante los instrumentos previstos en la ley. Sin embargo, resulta incompatible con el deber que tienen ciudadanos de respetar las decisiones judiciales y la prohibición de abusar de sus derechos que, una y otra vez y al margen de toda razonabilidad, presenten escritos insistentes y reiterativos cuya improcedencia es manifiesta. Esto no resulta admisible.
26. En consecuencia, la Sala Plena dispondrá que en caso de que el señor Mario Ernesto Fliesser promueva una solicitud materialmente equivalente o semejante a la que se refiere esta providencia, el magistrado ponente a quien corresponda conocer de la solicitud podrá disponer su rechazo de plano.
27. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertirle al aquí peticionario que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes en el marco del presente trámite, la Sala evaluará la posibilidad de ejercer las medidas correctivas previstas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996[20].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Ernesto Fliesser contra el Auto 1886 de 2024, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. Por segunda vez, CONMINAR a Mario Ernesto Fliesser para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.
TERCERO. DISPONER que en caso de que se presente una solicitud que sea materialmente equivalente o semejante a la que se refiere esta providencia, el magistrado ponente a quien corresponda conocer de la solicitud podrá rechazarla de plano.
CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Asunto que corresponde a una acción de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para obtener la protección del derecho fundamental de petición.
[2] En esa providencia se inadmitió la demanda del expediente D-15551, por falta de carga argumentativa. Además, se otorgó un plazo de tres días hábiles para corregir la demanda. Dicha actuación no se realizó y, en consecuencia, se dispuso su rechazó.
[3] En su demanda, el ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019.
[4] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
[5] Acuerdo 02 de 2015.
[6] La Corte explicó que, dada la etapa procesal en la que se encontraba la acción de inconstitucionalidad (D-15551) y la decisión inadmisoria tomada por el magistrado Cortés González, lo cierto es que este último no realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
[7] Archivo {3075EEF3-29DC-4DBC-B4D4-16DE4591D168}.
[8] El magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer la solicitud de nulidad que se resolvió mediante el Auto 1886 de 2024.
[9] Mediante el cual se inadmitió la demanda de inconstitucional referente al expediente D-15551, en la que fungió como demandante el señor Mario Ernesto Fliesser.
[10] Archivo {F70D0CE5-25AB-41D2-9590-77F0203D38F4}.
[11] Archivo ECC-2024-011137_Mario_Ernesto_Fliesser.
[12] Archivo Solicitud de nulidad contra Oficio.
[13] Archivo UT-177-2025.
[14] Decreto 2067 de 1991: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.
[15] A partir de la interpretación de los artículos 29 y 243 constitucionales, la Corte ha reiterado que las solicitudes de nulidad no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado. Ver, entre otros, los autos 068 de 2019 y 2062 de 2023.
[16] Auto 191 de 2024. En esta providencia, la Sala Plena decidió sobre las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia T-375 de 2023.
[17] Ver autos 342 de 2018, 654 de 2018 y 2062 de 2023.
[18] Al respecto, puede confrontarse el Auto 249 de 2023, que resolvió una solicitud de nulidad promovida contra el Auto 1734 de 2022 que, a su vez, se había pronunciado sobre una petición de igual naturaleza formulada en contra de la Sentencia T-169 de 2022. En similar sentido se encuentra el Auto 2062 de 2023.
[19] En similar sentido, se pueden consultar los autos 714 de 2022, 281 de 2023 y 1007 de 2024.
[20] Ello, en línea con lo dispuesto en los autos 190 de 2022 y 589 de 2022. En esta última providencia se explicó que [e]sta norma prevé la sanción de multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales a las partes o a sus apoderados, entre otros eventos, cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio entorpezcan su normal desarrollo.